CHAVES Y GRIÑÁN: ¿QUÉ ES ESTAR IMPUTADO?




2. El imputado

El imputado es el sujeto pasivo del proceso penal, con plena capacidad para ser titular de derechos y obligaciones procesales, y especialmente, el derecho de defensa y sus instrumentales medios necesarios para hacer valer el también fundamental a la libertad personal. Es sujeto procesal y titular indiscutible del derecho más esencial que ha de hacerse valer en una sociedad democrática, como es la libertad. La imputación es la sospecha de la participación de una persona en concreto en determinado hecho punible.

Según el art. 486 de la LECrim. "la persona a quien se impute un acto punible deberá ser citado sólo para ser oído, a no ser que la Ley disponga, lo contrario, o que, desde luego proceda a su detención" igualmente el art. 118 de la LECrim. establece:

"Toda persona a quien se le imputa un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunica su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho"[4].

De acuerdo con estos dos artículos, la imputación supone la atribución del hecho punible a alguien en concreto, pero sin entrar en consideraciones acerca de la culpabilidad o no del sujeto sospechoso como integrante del delito[5].

La imputación en sentido amplio, ha de englobar tanto a la imputación judicial como la extrajudicial. 

La imputación judicial se refiere a aquellos casos en los que el Juez Instructor, atribuye a una persona determinada la comisión de un delito, le considera imputado y le comunica tal situación. El art. 789.4 de la LECrim. se refiere a la obligación que tiene el imputado de comparecer y de ser objeto de interrogatorio judicial. Esta comparecencia es una garantía básica, es la asunción formal del estatus del imputado y la necesidad del interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación, la impone expresamente la Ley. En esta primera comparecencia, el Juez Instructor informará al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación al sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los arts. 118.2 y 520.2°) y de la totalidad de los derechos que posibiliten su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto. 

El Tribunal constitucional en sentencia 186/90 fundamento 7° afirma que la acusación no puede dirigirse contra "persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que, de otro modo, se podría producir, en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral".

El apartado 4 del art. 789 de la LECrim. no expresa con suficiente claridad que es en esa comparecencia cuando el Juez Instructor debe de advertir al imputado del alcance y significado de la imputación contra el se dirige. Conforme la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 186/90), el Juez Instructor está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora quien es el posible autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, de modo especial, de su derecho a la designación de abogado en los términos de los arts. 788 y 118.4°) y tomarle declaración con el objeto de indagar no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido a lo largo del proceso penal.

En consecuencia no sería constitucionalmente válido una tramitación de un proceso penal en el que no se cumpliera estrictamente con la exigencia de la previa Imputación Judicial. La práctica judicial que así lo haga, habrá de ser considerada como nula desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución, que garantiza la tutela judicial efectiva, la no indefensión y el derecho a un proceso con todas sus garantías[6].

La imputación extrajudicial comprende aquellos supuestos en los que se asigna la participación delictiva a una persona concreta, por iniciativa de personas ajenas al Juez instructor: la presentación de una querella, la denuncia o atestado, la detención practicada por particulares (art. 490 LECrim) o por la Policía (art. 492 LECrim.), las diligencias de investigación preprocesal desarrolladas por el Ministerio Fiscal u ordenada por la Policía Judicial y la citación cautelar a presencia de aquel. Si el Juez Instructor no asume las imputaciones realizadas por la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o por un particular, se archivarán las actuaciones[7].

El imputado como parte procesal pasiva se encuentra en situación de igualdad, respecto de las partes acusadoras y, por lo tanto, idénticas posibilidades de intervenir en la fase de instrucción que estas últimas. Lo que el Estado de Derecho exige y se le puede exigir por su propia dignidad es una posición de supremacía del imputado respecto de las partes acusadoras y del resto de sujetos procesales. Tal afirmación no encuentra demasiados problemas constitucionales para su aceptación y para ello basta con una lectura de la Ley Fundamental, en la cual escasos derechos asisten a los acusadores (solo el derecho de acción), mientras que, por el contrario, se dedica al imputado un amplio y cuidado catálogo. Ello da lugar a pensar que tal lista de derechos, no solo tiene por finalidad preservar al imputado de los ataques que siempre son posibles y provenientes de la maquinaria del Estado sino que, junto a dicha finalidad, se encuentra la de elevar al imputado a la categoría de parte esencial del proceso penal y razón de ser del mismo.

3. Formas de adquirir la condición de imputado

Conforme el art. 118 de la LECrim., ya mencionado, la condición de imputado se verifica de cualquiera de las siguientes actuaciones:

– El acuerdo de la detención preventiva o cualquiera otra medida cautelar. 

– El auto de procesamiento.

– La admisión de denuncia o querella. 

– Cualquiera otra actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas.

La imputación se configura como una garantía en tanto hace nacer el derecho de defensa en toda su plenitud.

No cabe duda de que siempre es preferible estar sujeto a una investigación y que el indagado lo sepa, con límites objetivos y asegurando una plena intervención del sospechoso en los actos que inciden en su intimidad o vida en general, que, bajo la excusa de respetar la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, abrir una investigación a espaldas del sospechoso y, tal vez, por ilimitada indagar en toda su vida sin excepción. Lo que no es admisible es que bajo el pretexto de la exigencia del derecho a la presunción de inocencia, sea una persona investigada sin dirigirse hacia la misma una imputación determinada hasta que el órgano judicial adquiera un convencimiento de culpabilidad, esto sería un fraude a la Ley. 

La forma más habitual de dar origen a la imputación es a través de la denuncia y de la querella.

La denuncia o querella es la forma más usual de dar inicio a un proceso penal. La imputabilidad, y así el derecho del sospechoso o simplemente indicado de culpabilidad, surge, según la LECrim., a partir de que la denuncia o querella sea admitida.

En STC 135/1989 afirma "que no basta la simple interposición de tales actos de iniciación, para hacer surgir la imputación, siendo necesario que los mismos sean judicialmente admitidos". Pero también es cierto, de acuerdo, con lo dispuesto en los arts. 269 sobre la denuncia, 312 y 313 todos de la LECrim., sobre la querella tales actos de iniciación deben admitirse o desestimarse o lo que es lo mismo, llevar a cabo un acto de investigación con anterioridad a dicho trámite de admisión a los efectos de constatar el contenido delictivo o la suficiencia de la imputación. Tales actos de investigación son siempre posteriores a la admisión y a la imputación dirigida al sospechoso.

El art. 269 de la LECrim. sobre la denuncia establece la posibilidad de que sea inadmitida si no revistiera carácter de delito o fuera manifiestamente falsa y que en caso de no hacerse así se procederá a comprobar los hechos denunciados. En definitiva, lo que el precepto viene a decir es que el hecho de la no admisión ad limine se concreta en la apertura de la investigación o, lo que es lo mismo, que toda orden de investigación equivale a la admisión de la denuncia. Es decir si la orden de investigación equivale a la admisión y esta presupone el nacimiento de la condición de imputado no cabe duda de que con anterioridad a tales actos de indagación debe el sospechoso ser informado de los hechos denunciados, interrogado al respecto e intervenir posteriormente en la fase procesal procedente en calidad de parte pasiva.

En resumen ni la denuncia ni la querella autoriza a llevar a efectos, actos de investigación con el fin de analizar la oportunidad de su admisión. Dicha admisión debe de serlo ad limine y el nacimiento de la condición de imputado debe de ligarse a este acto cuasi automático.

Hay una práctica que supone fraude a este precepto, ciertamente extendida en la práctica del foro, consiste en la apertura de diligencias indeterminadas. Estas Diligencias son aquellas situaciones o circunstancias que llegan a conocimiento de los Juzgados de Instrucción, que por no poder encuadrarse en ninguno de los tipos de procesos penales regulados en la LECrim. son registrados en los libros de "Asuntos Penales Indeterminados". El origen de dichas diligencias se encuentra en el art. 83 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la Administración de Justicia de 2 de mayo de 1968 que especifica que entre los libros que deben llevar los Juzgados incluiría el libro de "Asuntos Penales Indeterminados".

La escasa regulación legal de esta materia ha provocado desde su origen la disparidad entre los Juzgados de Instrucción acerca de las cuestiones para su iniciación y la apreciación de las situaciones que por tanto pueden acogerse bajo esta denominación. Es proceder habitual de los Juzgados de Instrucción la iniciación de estas diligencias indeterminadas en los supuestos más comunes de solicitud de entrada y registro en domicilio particular, solicitud de intervención telefónica cuando no existe procedimiento penal previo, internamientos de enfermos mentales por la vía de urgencia y detenidos en partido judicial distinto al que ordenó la detención, limitándose en la práctica su tramitación a la adopción de aquellas resoluciones imprescindibles en relación con la naturaleza de las diligencias iniciadas, sin intervención del Ministerio Fiscal ni de las partes procesales.

Las diligencias que el Juez acuerde practicar con el fin de comprobar los hechos denunciados y que después no sigan el cauce del sumario son actuaciones procesales improcedentes porque se sustrae al conocimiento de los destinatarios de la instrucción, entendiendo por tanto que las mismas no están permitidas ni en el procedimiento ordinario ni en el de urgencia, en aras en este caso último tanto a la finalidad perseguida por el legislador de coordinar la rapidez con las garantías necesarias, como con la garantía del recurso de apelación. En estos casos se consigue mantener al sospechoso imputado, privándole de su derecho de defensa e intervención en las investigaciones, así como dejar ilimitado el ámbito objetivo y subjetivo de las investigaciones. Por lo tanto debería de ser declarado todo nulo.


http://noticias.juridicas.com/articulos/65-Derecho-Procesal-Penal/201404-el-imputado-en-el-proceso-penal.htm

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